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Análisis filosófico

versión On-line ISSN 1851-9636

Anal. filos. v.26 n.2 Ciudad Autónoma de Buenos Aires mayo/nov. 2006

 

Sobre la completitud de los sistemas jurídicos

María Cristina Redondo1

Resumen

En el presente artículo se analizan cinco modos de entender el ideal de completitud de los sistemas jurídicos, teniendo como punto de referencia las ideas de Carlos Alchourrón. En este trabajo se propone distinguir (1) los criterios de identificación de los textos jurídicamente relevantes; (2) los métodos o reglas que permiten pasar de un contenido C a un contenido C1, y (3) los criterios de validez o pertenencia de normas al sistema. En la concepción predominante entre los teóricos del derecho, las reglas lógicas sirven para justificar el paso de un contenido a otro, sin embargo, no se admiten como criterios de pertenencia de normas al sistema jurídico. Esto significa que el derecho no es concebido como un sistema deductivo y que un ideal de completitud absoluta es lógicamente posible.
En el trabajo se llega a la conclusión de que hay sólo dos formas no banales de entender el ideal de completitud absoluta de los sistemas jurídicos. O bien, en un espíritu formalista, mediante la introducción de reglas residuales de clausura o bien, en un espíritu moralista, aceptando que la moral crítica funcione como criterio de pertenencia al derecho.

PALABRAS CLAVE: Completitud; Clausura; Consistencia; Sistema jurídico; Fuentes jurídicas; Criterios de validez; Criterios interpretativos; Libro maestro; Sistema maestro.

Abstract

This paper analyses five different ways of understanding completeness as an ideal of legal systems. In doing so it essentially relies on the thesis discussed by Carlos Alchourrón regarding this subject. The paper stresses the need to distinguish (1) the criteria for the identification of the legally relevant texts, (2) the methods or rules that justify the passage from a content C to another content C1 and, (3) the criteria for the identification of valid norms belonging to the system. According to the dominant conception in legal theory, the rules of logic justify the passage from a content to another; such rules, however, are not accepted as membership criteria. This means that the notion of system that legal theorists use to organize the law is not the notion of a deductive system. In this conception the ideal of absolute completeness is a logically possible ideal. The conclusion reached in the article is that there are only two ways of understanding the ideal of "plenitude" or absolute completeness of a legal system: in a formalist view, through the introduction of residual rules of closure, or, in a moralistic view, by accepting critical morality as a criterium for legal validity.

KEY WORDS: Completeness; Closure; Consistency; Legal system; Legal sources; Validity criteria; Interpretive criteria; Master book; Master system.

Consideraciones preliminares

Algunas precisiones son necesarias para desarrollar el tema que propondré en las siguientes páginas.
1) Si se ha de usar la idea de sistema normativo para reconstruir una noción de derecho se hace inmediatamente indispensable aclarar al menos dos cosas. En primer lugar, la idea que se está reconstruyendo es una noción momentánea de derecho que contrasta con otra, dinámica, conforme a la cual el derecho es una secuencia de sistemas, entendidos en el primer sentido (Alchourrón y Bulygin, 1976). Alchourrón y Bulygin recogen estos dos significados con los que se puede hablar de "derecho", distinguiéndolos con dos denominaciones diferentes. Siguiendo esta estipulación, la expresión "sistema normativo" hace referencia al derecho como conjunto momentáneo de normas y la expresión "ordenamiento jurídico" alude a la sucesión de conjuntos que se forma mediante la introducción de normas nuevas o la supresión de normas existentes. Cada vez que se produce un evento de este tipo tenemos un diverso "sistema normativo" pero que puede ser parte de la misma secuencia o conjunto y, por consiguiente, formar parte del mismo derecho, entendido como ordenamiento jurídico. Por supuesto, para saber si un sistema normativo forma parte de un mismo derecho, en sentido dinámico, será necesario que el evento que crea el nuevo sistema satisfaga los criterios de identidad del ordenamiento, que no son otra cosa que criterios de pertenencia de sistemas al ordenamiento jurídico (Caracciolo 1988).
En segundo lugar, cabe recordar que la idea de sistema normativo reconstruye una noción de derecho en la que éste es un conjunto de normas y no de formulaciones normativas. Esta aclaración es importante porque, nuevamente, las expresiones "derecho" y "sistema jurídico" se usan indistintamente para designar ya sea a conjuntos de textos (códigos, leyes, decretos) como a conjuntos de contenidos o significados de dichos textos, organizados sistemáticamente. Alchourrón recoge estos dos sentidos en que se habla de derecho y se refiere a ellos como al "libro maestro" y al "sistema maestro" (Alchourrón, 1996, 2000).2 Esta segunda ambigüedad de"derecho", si bien se apoya en una distinción muy conocida, aquella entre formulación normativa y norma (von Wright, 1963) o disposición y norma (Guastini, 1990), no es siempre oportunamente señalada.
La elección terminológica de llamar "sistema" sólo al conjunto momentáneo de significados o contenidos normativos no debería hacer pensar que sólo este tipo de elementos puede ser organizado, o entendido, como constituyendo un sistema. Ello no tiene por qué ser así. Un sistema es un conjunto estructurado de elementos, es decir, que guardan entre sí una relación ordenadora. Tanto el "libro maestro" (conjunto de textos) como el ordenamiento jurídico (la secuencia de sistemas momentáneos) podrían ser reconstruidos en modo tal que constituyan, a su vez, un sistema de algún tipo. Ciertamente, no serían sistemas deductivos ya que el tipo de elementos que los componen no puede satisfacer relaciones de deducibilidad.
Sobre la base de estas consideraciones, entonces, conviene distinguir entre 1) el derecho como conjunto de textos o fuentes que expresan contenidos normativos (el "libro maestro"), 2) el derecho como sistema de normas -significados o contenidos conceptuales asociados a tales textos- (el sistema normativo y el "sistema maestro") y 3) el derecho como conjunto o secuencia temporal de sistemas momentáneos de normas (el ordenamiento jurídico).3 Como se verá más adelante hay importantes distinciones a establecer entre un sistema normativo, sin más, tal como se entiende en Normative Systems (Alchourrón y Bulygin, 1971) y un "sistema maestro". Sin embargo, en ambos casos no hay dudas de que se trata de un conjunto ordenado o estructurado (y, en este sentido, sistemático) de contenidos normativos. Comúnmente, un sistema normativo está compuesto también por contenidos no-normativos. Pero aquí me concentraré exclusivamente en los contenidos normativos.

2) Una segunda precisión que me interesa realizar es la siguiente. Si se concede que es importante establecer la distinción precedente entre derecho como conjunto de textos jurídicos y como conjunto de normas, entonces, también lo es apreciar que, cuando se habla de derecho válido, o de criterios de validez de un derecho, cabe discriminar teniendo en cuenta la noción de derecho que estamos utilizando. Los criterios de validez o pertenencia a un derecho indican las propiedades o relaciones que algo debe satisfacer para ser derecho válido o pertenecer al derecho. Consecuentemente, si el derecho es entendido como conjunto de textos jurídicos, los criterios de validez son aquellos que indican las propiedades o relaciones que un texto debe satisfacer para poder afirmar que expresa o contiene una norma jurídica. Un texto que satisface la propiedad o relación en cuestión es, por esa razón, una fuente que expresa derecho. Se puede decir que un criterio de pertenencia de un derecho α, en este caso, permite operar una división en la clase de todos los textos posibles, y discriminar entre aquellos que son jurídicamente relevantes en α y aquellos que no lo son. Por supuesto que un criterio puede ser complejo, y en ese caso será necesario distinguir un conjunto de condiciones necesarias o contribuyentes para su satisfacción. Por ejemplo, el hecho de que un texto haya sido publicado en un diario oficial, puede ser parte de la razón por la cual se considera jurídicamente válido en α y, en este sentido, constituye una condición necesaria de su pertenencia al conjunto de textos relevantes. En todo caso, entenderé que un criterio de validez es aquel conjunto de propiedades que configuran una condición suficiente de pertenencia a la clase relevante. Específicamente, con relación a un conjunto de textos, la satisfacción de un criterio de validez es la razón por la cual un determinado texto es una fuente jurídica válida.
Las normas, en cambio, son significados, no textos. Para identificar normas tenemos que contar con reglas o criterios adicionales que permitan conocer cuáles son los contenidos que los textos relevantes expresan. Estos criterios son todos aquellos métodos, técnicas o razonamientos que permiten, y en este sentido justifican, la asociación de un contenido a un texto o el paso de un contenido a otro.
Si esto es así, entonces, identificar las normas válidas (pertenecientes) de un sistema supone contar con tres tipos de criterios distintos. En primer lugar, aquellos que permiten afirmar que un texto es una fuente de derecho, es decir, es parte del "libro maestro". En segundo lugar, aquellos que permiten asociar las fuentes a ciertos significados o contenidos, y a los que llamaré reglas de atribución de significado o criterios interpretativos. En tercer lugar, aquellos que indican las propiedades o relaciones que tales contenidos deben satisfacer para ser normas jurídicas válidas, y a los que llamaré criterios de validez o pertenencia al sistema. Desde este punto de vista, no todos los contenidos susceptibles de asociarse a una fuente de derecho son, por esa razón, normas del sistema. Lo son sólo aquellos que satisfacen los criterios de pertenencia. Con respecto a las normas o contenidos normativos cabe afirmar algo similar a lo que ya se dijo con relación a los textos. La clase de todos los contenidos que satisfacen los criterios de validez forma un conjunto excluyente de la clase de los contenidos normativos que no los satisfacen. Un contenido normativo, o bien satisface los criterios de validez y es una norma jurídica válida en el sistema, o bien no.
Esta precisión también se basa en una distinción corriente y no problemática, sin embargo, no siempre se usa, o se ve, con tanta sencillez. Por ejemplo, si se acepta esta distinción resulta obvio que la idea de "corrección moral" o la de "intención del legislador" pueden constituir criterios de validez de normas en un sistema, pero en ningún caso constituyen un método o un argumento interpretativo. Decir, por ejemplo, que el texto constitucional "T" expresa la norma N1, y no la norma N2, porque ése es el modo moralmente correcto de entenderlo, o porque sólo N1 expresa la voluntad del legislador, no es un argumento en ningún sentido, ni constituye una regla que permita derivar un significado a partir de otro. Una afirmación de ese tipo, en cambio, sí expresa claramente la razón por la cual se considera que la norma N1, y no N2, es una norma válida en un determinado sistema.
La distinción entre criterios de validez y criterios interpretativos no es bizantina y, ante todo, permite distinguir problemas diversos. Una cosa es el tentativo de hacer explícitos los múltiples significados de un texto o, mediante distintas técnicas y razonamientos, intentar ampliar o restringir un contenido conceptual. Una cosa muy distinta es identificar, mediante la aplicación de criterios de pertenencia, cuáles de esos contenidos pertenecen al sistema. Estos últimos criterios son los que determinan la identidad y la estructura del sistema.4
Estas categorías pueden parecer ociosas, sin embargo, permiten expresar y comprender algunas cuestiones interesantes. Por ejemplo, supongamos que, mediante tres métodos interpretativos diferentes, un razonamiento a simili, un argumento a contrario y una reducción ad absurdum, un artículo del Código Civil "T" puede ser asociado a tres contenidos conceptuales diferentes. Creer que por este motivo las tres interpretaciones son parte del derecho equivale a creer que el hecho de que dichos contenidos pueden ser adscriptos a una fuente mediante algún razonamiento interpretativo es una condición suficiente de pertenencia al sistema. En otras palabras, los que he llamado "criterios de interpretación" aquí son invocados como "criterios de validez o pertenencia" de normas. Sin embargo, si distinguimos entre criterios de interpretación y criterios de validez podremos expresar por qué haber mostrado que a partir del texto legal "T" se obtienen los contenidos normativos N1, N2 y N3 no significa haber mostrado que ellos pertenecen o son válidos en el sistema. Afirmar que cualquier norma adscribible a los textos jurídicos es ipso facto una norma del sistema significa que, o bien se pasa por alto la diferencia entre texto y norma, o bien se considera que, para ser una norma válida, los contenidos obtenidos no deben satisfacer ninguna propiedad o relación estructuradora adicional a la de haber sido obtenidos mediante algún razonamiento interpretativo a partir de los textos.
Creo que todos estaríamos dispuestos a aceptar la diferencia conceptual entre "ser la razón por la cual un significado puede ser asociado a un texto" y "ser la razón por la cual un significado o un texto pertenece a un conjunto". Sin embargo, está lejos de existir un acuerdo unánime sobre cuáles son, respectivamente, dichos criterios, y sobre si son clases extensionalmente divergentes.
Con respecto a los criterios de validez de normas, es posible discriminar entre criterios sistemáticos y extra sistemáticos.5 Los primeros son aquellos (por lo general, regulados a través de las propias normas de un sistema) cuya satisfacción permite identificar normas dependientes dentro del mismo sistema. Es decir, normas que pertenecen en virtud de que se encuentran en una determinada relación con otras normas del sistema. Pero esto presupone que hay normas últimas, que no satisfacen dichos criterios y, sin embargo, son parte del sistema. A estas normas, o bien las identificamos extensionalmente, o bien a través de un criterio extra-sistemático de validez (Caracciolo, 1988: 31). Estas normas son jurídicamente válidas, no por su relación con otras normas del sistema, sino justamente porque satisfacen una propiedad o relación extra-sistemática, establecida por la teoría con la que se está explicando o reconstruyendo el derecho. Este criterio "teórico" y extra-sistemático de validez es fundamental, ya que es la razón por la cual se consideran jurídicamente válidas aquellas normas de las que dependen todas las restantes normas válidas del sistema. Los criterios sistemáticos de validez también dependen del modelo teórico que se proponga pero, ciertamente, un modelo teórico que se aleje de los criterios de pertenencia establecidos por los derechos "reales" que se desea reconstruir o explicar difícilmente será considerado un modelo teórico adecuado. Como bien señala Alchourrón, la estrategia metodológica consistente en "abstraer ciertas características de una realidad compleja para construir un modelo simplificado a efectos de trabajar con él en lugar de la realidad más rica en la que nos hallamos interesados"6 se ha demostrado una estrategia fructífera a pacto que, debería agregarse, sea efectivamente una abstracción a partir de rasgos existentes en la realidad y, además, capte características de un cierto interés. Un rasgo unánimemente admitido con respecto al derecho es que éste regula su propia creación, es decir establece los criterios en virtud de los cuales una norma pertenece al derecho. Es de esperar, por lo tanto, que los criterios captados o propuestos por un modelo teórico sean lo más fieles posibles a los que, de hecho, los derechos vigentes reconocen. En otras palabras, es de esperar que toda teoría admita como criterios sistemáticos de validez aquellos que el propio derecho establece cuando regula el modo de producción de normas.
Cada teoría jurídica, cuando analiza o reconstruye el concepto de derecho, intenta captar cuál es la razón de base por la cual ciertas normas independientes son vistas como normas jurídicas válidas y cuáles son las relaciones intra sistemáticas que dan estructura al derecho entendido como sistema y permiten identificar derivadas. Sean los que fueren "en la realidad", los criterios de validez de normas independientes y dependientes serán los que con mayor o menor acierto proponga el modelo teórico con el que estamos explicando el derecho. Por ejemplo, puede conjeturarse que, para Kelsen, la "efectividad" es el criterio extra-sistemático de pertenencia de las normas últimas; para una concepción iusnaturalista, la "corrección moral"; para Hart, la "aceptación de los jueces".

3) Una última precisión con respecto a los criterios de validez de normas en la concepción de Alchourrón. Como sabemos, la noción de sistema normativo que utiliza Alchourrón no designa un conjunto estructurado de elementos, sin más, sino un conjunto de específicos elementos, significados o contenidos conceptuales, que satisfacen una específica relación, la deducibilidad. Proyectar este modelo de sistema deductivo sobre el derecho significa concebirlo como un conjunto de significados (expresados en ciertos textos) que contiene todas sus consecuencias lógicas, justamente porque en este tipo de modelo la deducibilidad o la aplicación de razonamientos lógicos válidos constituye un criterio de pertenencia al sistema normativo.
Es oportuno señalar que este modelo en el que la deducibilidad es un criterio de pertenencia de normas al derecho no coincide con la idea que manejan la mayoría de las teorías jurídicas contemporáneas cuando se refieren al derecho como un sistema de normas. Por ejemplo, autores como Kelsen, Hart o Raz aceptarían sin lugar a dudas un ideal de reconstrucción "sistemática" y, efectivamente, piensan o reconstruyen el derecho como un sistema. No obstante, ninguno de ellos aceptaría que se trate de un sistema deductivo. Teorías como las de Kelsen, Hart o Raz admitirían, por ejemplo, que el hecho de que una norma haya sido creada en conformidad con lo establecido por otra norma es una condición suficiente para que ella pertenezca a un sistema jurídico. Puede decirse que para estos autores la así llamada relación de "legalidad" no sólo es un criterio de identidad del ordenamiento jurídico (i.e. permite verificar si el sistema que contiene la nueva norma pertenece a la misma secuencia), sino también un elemento estructurador fundamental de los sistemas normativos (i.e. permite ordenar las normas de un conjunto momentáneo) . Sin embargo, el hecho que una norma se deduzca de otra no lo es.
Lo dicho nada tiene que ver con la negación o la aceptación de la aplicación de la lógica a las normas para justificar la obtención de ciertos contenidos a partir de otros. Si bien Kelsen negaría esta posibilidad, seguramente Raz la acepta, pero lo que está fuera de duda es que ninguno de estos autores cree que el hecho de que un contenido se deduzca de otros sea una razón para que el contenido deducido deba calificarse como una norma válida.
La tesis según la cual los sistemas jurídicos pueden ser plausiblemente reconstruidos como sistemas deductivos se considera intuitivamente aceptable en la medida en que la organización deductiva es un elemento necesario del ideal de racionalidad del conocimiento. No cabe duda alguna de que la noción de consecuencia lógica o deducibilidad es un elemento central en cualquier empresa cognoscitiva, y es augurable que el conocimiento del derecho no sea una excepción en este aspecto. Pero convendría no pasar por alto una ulterior ambigüedad de la palabra "derecho", que puede hacer referencia a un conjunto de normas (derecho en sentido objetivo) o al conocimiento del derecho entendido como conjunto de normas (derecho como ciencia jurídica). El ideal de la organización deductiva del derecho entendido como conjunto de enunciados de la ciencia jurídica es algo que no querría poner en cuestión; sin embargo, el ideal de la organización deductiva del derecho entendido como conjunto de normas, por una parte, está lejos de ser una característica pacífica y, por otra, no implica necesariamente que el derecho deba incorporar todas las normas que se deducen a partir de él. En pocas palabras, del hecho que apliquemos la lógica a las normas no se sigue que debamos aceptar la deducibilidad como criterio de pertenencia de normas al sistema. En rigor, las teorías usualmente tomadas como referencia en la filosofía jurídica no lo aceptan, no reconstruyen ni explican el derecho usando el modelo de sistema deductivo que proponen Alchourrón y Bulygin. Alchourrón afirma explícitamente que "el ideal de organización deductiva se encuentra presente en el campo del derecho así como en la ciencia jurídica" (Alchourrón, 1996: 12).7 Puede conjeturarse que lo que intenta demostrar Alchourrón es que el concepto de derecho como sistema deductivo está presupuesto en todas estas teorías, aunque ellas no sean conscientes, o no lo reconozcan explícitamente. Sin embargo, todas las consideraciones que se pueden ofrecer para avalar esta conclusión se apoyan exclusivamente en que los operadores del derecho, tanto al interpretarlo como al aplicarlo, presuponen la aplicación de la lógica a las normas. Y esto es absolutamente cierto: admitimos contradicciones entre normas, usamos las normas (no proposiciones acerca de normas) como premisas de razonamientos, e inclusive exigimos que las decisiones individuales sean las conclusiones de razonamientos deductivos a partir de normas del sistema. Todas estas actividades implican que aplicamos o aspiramos a aplicar la lógica a las normas para sacar consecuencias a partir de ellas, pero ninguna de estas consideraciones supone que concibamos el sistema jurídico como un conjunto que incluye todas esas consecuencias o, lo que es lo mismo, que aceptemos que la deducibilidad funcione como criterio de validez de normas en los sistemas jurídicos.
La lógica es un instrumento fundamental no sólo para la ciencia jurídica, también lo es para el derecho, entendido como conjunto de contenidos normativos. Sin ir más lejos, el propio concepto de "sistema maestro" propuesto por Alchourrón exige la posibilidad de distinguir normas consistentes e inconsistentes entre sí, justamente porque las normas que generan inconsistencias no pertenecen al derecho entendido como "sistema maestro". Al mismo tiempo, en el intento de identificar este "sistema maestro" se usan diversos tipos de argumentos que permiten justificar el pasaje de un contenido conceptual a otro y, entre ellos, los argumentos deductivos tienen un rol fundamental. Es decir, en la tarea de hacer explícito el contenido conceptual del "libro maestro" el uso de la lógica es obviamente una herramienta primordial. Pero, nuevamente, de ello no se sigue que la deducibilidad sea un criterio de pertenencia al "sistema maestro".
En suma, si lo dicho es correcto, la aplicación de reglas lógicas, en la mayoría de las teorías jurídicas es un método -diría el método por excelencia- para justificar el paso de ciertos contenidos a otros y, en este sentido, para mostrar que una norma está justificada en otra, o para justificar la adscripción de los contenidos obtenidos a ciertos textos, pero en ningún caso es una condición ni necesaria ni suficiente de pertenencia al sistema.8
Teniendo presente esta ambigüedad con relación al "ideal de reconstrucción sistemática del derecho" en lo que sigue quiero referirme a otros ideales (complementarios o competitivos) y, entre ellos, especialmente al ideal de completitud. Éste, junto con el de coherencia y justicia integran lo que Alchourrón ha llamado el ideal o la concepción del "sistema maestro".

El ideal de completitud

La tesis del carácter necesariamente completo del derecho constituye un tema de debate recurrente en la literatura jurídica. Alchourrón, tanto individualmente como junto a Eugenio Bulygin, ha contribuido en modo especial a la reflexión sobre este tema.
Alchourrón y Bulygin señalan la necesidad de evitar dos tipos de errores con relación al ideal de completitud. Ante todo, indican que es imprescindible no confundir un ideal con la realidad. Este error es el que se comete cuando se asume "el dogma" de la completitud: se presupone o se postula como un axioma aquello que es un standard de excelencia y que sólo contingentemente un sistema normativo satisface. En segundo lugar, los autores subrayan que no se debe confundir un ideal racional de completitud -que se reduce a la aspiración de que un sistema ofrezca una solución normativa para todos los casos del Universo de Casos Relevantes (UCR) del mismo- con la ilusión racionalista de que el derecho ofrece una solución para todos los casos posibles.9 Esta última, la completitud absoluta, es lógicamente imposible o, dicho de otro modo, sólo se puede alcanzar cuando el sistema normativo es contradictorio.
Una de las enseñanzas fundamentales que se pueden extraer del análisis de Alchourrón y Bulygin es que la expresión "completitud" es ambigua y que sólo uno de los modos de entenderla puede constituir un ideal racional con relación al derecho. El postulado o dogma de completitud, a pesar de ser una idea muy extendida, es doblemente criticable. En primer lugar, porque asume como un ideal algo que es una ilusión inalcanzable: la solución de todos los casos posibles. En segundo lugar, porque asume como una propiedad necesaria de todo sistema normativo aquello que sólo es una propiedad contingente: la ausencia de lagunas. La conclusión a la que arriban Alchourrón y Bulygin no sólo es altamente instructiva es, además, necesariamente verdadera si se aceptan los presupuestos de los que ellos parten.
Con respecto a este tema me interesa responder a la pregunta sobre si hay algún modo en que el ideal defendido por tantos autores pueda ser rescatado, es decir, si hay algún sentido en el que la idea de completitud absoluta pueda demostrarse admisible. Alcanzar este objetivo requiere, por una parte, identificar si la idea de completitud absoluta que estos autores tienen en mente es en sí misma lógicamente imposible, i.e. auto-contradictoria, o si lo es sólo bajo ciertas condiciones o premisas. En este ultimo caso, será preciso detectar cuáles tesis o presupuestos son los responsables de esa consecuencia.
La empresa puede no ser carente de interés. Si se detecta claramente cuáles son las razones por las cuales el "ideal" de completitud absoluta deja de ser tal para transformarse en una ilusión imposible estaremos en condiciones de tomar una decisión razonada acerca de aquello que se considera metodológicamente más importante: dar cuenta del ideal, renunciando a las tesis que lo hacen imposible, o aceptar estas últimas y admitir que la completitud absoluta no es un ideal que pueda satisfacerse.
En adelante me concentraré en la identificación de distintos conceptos de completitud con el objetivo de evitar el primer tipo de error señalado: la asunción de un concepto inaceptable (lógicamente imposible) de completitud. No me concentraré, en cambio, en el segundo tipo de error: el considerar como elemento necesario del sistema aquello que es solamente un ideal contingentemente alcanzable. Ello, no porque carezca de importancia la distinción entre los ideales y la realidad, sino porque creo que una interpretación benévola permitiría llegar a la conclusión de que las teorías que postulan la completitud absoluta de los sistemas jurídicos no cometen dicho error.
Así como cuando aplicamos el modelo sistemático de Alchourrón y Bulygin todo sistema normativo, por definición, es un sistema deductivo que contiene todas sus consecuencias lógicas, cuando aplicamos el modelo sistemático de quienes sostienen la completitud absoluta, todo sistema normativo, por definición, soluciona todos los casos posibles. Pero, así como no diríamos que la propuesta de Alchourrón y Bulygin asume el dogma del carácter deductivo del derecho o comete el error de creer que el derecho, independientemente de la reconstrucción propuesta, es por sí mismo un sistema deductivo, tampoco deberíamos decir que las teorías que reconstruyen el derecho como un sistema absolutamente completo asumen el dogma de la completitud o cometen el error de creer que los materiales jurídicos no reconstruidos con el modelo propuesto son por sí mismos sistemas absolutamente completos.10
Sí representa un problema, en cambio, el hecho de que la completitud absoluta sea un estado de cosas imposible, o que la estrategia a través de la cual un sistema podría alcanzar la completitud absoluta-i.e. la introducción de las así llamadas "normas de clausura"- esté ligada a las consecuencias catastróficas que Alchourrón y Bulygin destacan. Por supuesto, esto depende de qué signifique exactamente el ideal de completitud.

Las distintas ideas de completitud

1. La completitud como finitud

Una primera idea de completitud está implícita en la tesis del "espacio vacío de derecho". En esta concepción, el derecho es el conjunto de normas que prevé o considera relevantes sólo aquellos casos a los que asocia ciertas acciones calificadas deónticamente. Un caso no asociado a una acción modalizada deónticamente no constituye una laguna en el derecho; sencillamente, es jurídicamente indiferente. Lo mismo puede decirse de toda acción que no ha sido calificada deónticamente por una norma jurídica. En esta visión es imposible que el derecho tenga lagunas porque todo lo que el derecho no regula es un espacio no-jurídico. Desde un punto de vista práctico, esta idea parece poco útil porque no sirve a subsanar los casos en que el derecho no ofrece una solución, ya que ellos no son descriptos como un problema o defecto de los ordenamientos jurídicos. Desde un punto de vista teórico, en cambio, parece una tesis innegablemente verdadera ya que a primera vista sólo recoge la aplicación del principio del tercero excluido con relación al derecho: toda acción (o caso), o bien es jurídicamente relevante o bien no lo es.11 No obstante esta aparente banalidad, la aplicación de esta idea al derecho presupone algo que no siempre es aceptado: que el derecho es un objeto finito, que tiene límites, que no toda respuesta normativa puede considerarse una respuesta jurídica válida. Conforme a esta tesis del carácter finito o limitado del derecho, todo aquello que satisface los criterios sistemáticos o extra sistemáticos de pertenencia queda incluido en el sistema y es derecho, todo aquello que no los satisface queda excluido y no es derecho.

2. La completitud como ausencia de lagunas

Un segundo concepto de completitud es el que proponen Alchourrón y Bulygin. En este caso, la completitud es entendida como ausencia de lagunas y constituye un estado de cosas no sólo lógicamente posible, sino también deseable desde un punto de vista exclusivamente racional. Alchourrón y Bulygin ponen énfasis en que, así entendido, la completitud es un ideal fundado en el principio de razón suficiente e independiente de cualquier ideología política o filosófica (Alchourrón y Bulygin, 1971: 172).
Como ya he mencionado, en este sentido, un sistema jurídico a es completo cuando, con relación a un específico universo de casos, el Universo de Casos Relevantes (UCR) y un Universo de Soluciones Maximales, el sistema á correlaciona cada uno de los casos del UCR con alguna solución del Universo de Soluciones Maximales (Alchourrón y Bulygin, 1971: 20-21).
En esta perspectiva, tanto la idea de completitud como la de laguna son relativas al Universo de Casos Relevantes y a un Universo de Soluciones Maximales de un sistema. Pretender que un sistema normativo ofrezca una solución para cualquier circunstancia posible, sin restricción, no es un objetivo lógicamente factible para los sistemas hipotéticos, como son los sistemas normativos jurídicos.
En la visión de Alchourrón y Bulygin, el UCR de un sistema
α ocupa una posición especial entre todos los UC posibles y es la división formada por las propiedades de un universo de propiedades relevantes UPR (AB, 1971: 104). A su vez, este UPR de α depende de las soluciones que ofrece el sistema. Una propiedad es parte de ese universo en α sólo si su presencia y su ausencia están conectadas a soluciones diferenciadas. Todo UP tiene una determinada amplitud que depende del número de propiedades que lo componen. Del mismo modo, dado que un UC se forma a partir de un UP, todo UC tiene un determinado nivel que depende de la amplitud del UP a partir del cual se forma. Así, un UP que contiene dos propiedades {p, q} es menos amplio que un UP que además de (p) y (q) contiene otras propiedades, por ejemplo, el UP {p, q, r}. Sobre esta base puede decirse que el UC {p, q} -formado a partir del primer UP- es menos fino que el UC {p, q, r} -formado a partir del segundo- o, a la inversa, que el UC {p, q, r} es más fino que el UC {p, q}. Conforme muestran Alchourrón y Bulygin, si el sistema α es completo con respecto al UCR, cualquiera sea su nivel, también lo es con respecto a todos los UC más finos que él; y si el sistema α además de completo con relación al UCR, es consistente es siempre incompleto con relación a los UC menos finos que el UCR.12
Concretamente, supongamos un Universo de Acciones compuesto sólo por (R), la acción de asistencia al suicidio, y supongamos también que, en el sistema
α, las propiedades relevantes para calificar deónticamente la acción de asistencia al suicidio (R), son las siguientes: (p) que una persona se encuentre en un estado de enfermedad grave e irrecuperable y (q) que dicha persona haya respondido "Sí" en un formulario que se debe llenar al momento de llegar a la mayoría de edad. El UPR, entonces, está formado por dos propiedades {p, q}.
Admitamos que el sistema
α conecta (p & q) al facultamiento de R, es decir llegado el caso, está permitido tanto ayudar como abstenerse de hacerlo a quien está profunda e irreversiblemente enfermo y ha respondido que Sí en el momento y en el formulario pertinentes. Asimismo, α prevé que si una persona en este estado de enfermedad (p), ha expresado su voluntad negativa en el formulario correspondiente (-q), entonces toda facilitación de su muerte está prohibida.
Es decir, de á se sigue que:
(p & q) → P R . P -R (es decir, Facultativo R), y
(p & -q) → P -R . - P R (es decir, Prohibido R)
Ahora bien, suponiendo que el sistema á es consistente, cualquier caso de un UC menos fino que el UCR, por ejemplo, aquel en el que una persona se encuentra profunda e irremediablemente enferma (p), pero que no ha respondido (ni sí, ni no) al cuestionario correspondiente constituye una laguna parcial, y cualquier intento de solucionarlo con una regla de clausura creará una inconsistencia. En efecto, si admitiésemos una regla implícita de clausura que prohíba R en el caso que (p), resultará que el caso (p & q) tendrá dos soluciones contradictorias: PR (a tenor de lo que el sistema ya establece para ese específico caso) y PhR (a tenor de la regla supletoria incorporada para evitar la laguna). Si, por el contrario, la regla de clausura estableciese que en el caso (p) está permitido R, resultará una inconsistencia con relación al caso (p & - q), que estará asociado a PhR (a tenor de lo que el sistema específicamente establece) y a PR (a tenor de la regla supletoria incorporada para evitar la laguna). La introducción de una regla de clausura que solucione los casos de los UC menos finos que el UCR solucionado por el sistema no preserva la consistencia del mismo (Alchourrón y Bulygin, 1971:137-138).
Asimismo, visto que "la solución de los casos del UCR del sistema resuelve automáticamente todos los casos de todos los Universos más finos que el UCR", no necesitamos una regla supletoria que se refiera a ellos. Si asumiésemos una regla general que califica la asistencia al suicidio en cualquier caso de un UC más fino que el UCR {p, q} se generaría, o bien una redundancia, o bien una contradicción. Por ejemplo, en aquella situación en la que se verificara la enfermedad incurable y devastante de una persona (p) y la expresión clara de su voluntad positiva en el formulario previsto a tal efecto (q), pero también fuese el caso que quien brinda la ayuda ha intentado en otras ocasiones matar a la persona enferma (s), del sistema
α se sigue igualmente que la asistencia al suicidio es facultativa. Si admitiésemos en α una norma adicional que permitiese la asistencia al suicido en el caso (p & q & s), o cualquier otro caso de un nivel igual o superior a él, ella sería redundante. Si asumiésemos, en cambio, una norma de clausura que prohibiese la asistencia en el caso (p & q & s) o en cualquier otro caso de un nivel igual o superior a él, α devendría inconsistente.
Por consiguiente, la regla de clausura más amplia a la que podemos aspirar si se quiere preservar la coherencia en un sistema hipotético es la que proponen Alchourrón y Bulygin como regla V, y que colma las lagunas de
α. Esta regla soluciona todos los casos, pero sólo los casos del UCR. "Un sistema que contiene la regla V no es completo respecto de cualquier UC, sino tan sólo con respecto al UCR y, por consiguiente, con respecto a todos los UC más finos que el UCR, pero es incompleto en los UC menos finos que el UCR y en los UC que no son comparables con el UCR" (Alchourrón y Bulygin, 1971: 138, 1975: 194).

3. La completitud como clausura

Una tercera forma de entender el ideal de completitud lo desvincula de un específico UCR y de un específico UA. En esta perspectiva, un sistema jurídico que satisface el ideal es completo en modo absoluto y está en condiciones de dar una respuesta normativa a todos los casos hipotizables. Se trata, en realidad, de un ideal complejo porque tiene diversas lecturas posibles.
En primer lugar, Alchourrón y Bulygin analizan esta propuesta y la vinculan, como es usual hacerlo, a una idea de clausura o "plenitud hermética". En este sentido, si un sistema es completo significa que está cerrado mediante una meta norma que establece una solución uniforme -que según Alchourrón y Bulygin debería ser permisiva- para todos los casos posibles. Como vimos, del análisis de Alchourrón y Bulygin emerge que éste es un ideal inalcanzable. O, si se quiere, es alcanzable sólo al alto precio de tornar inconsistente el sistema.
En esta tercera interpretación, la aspiración a la completitud no es una aspiración a resolver los casos de laguna -que, por hipótesis, pueden resolverse como antes se indicó- sino una aspiración a que el sistema resuelva cualquier otro caso, aparte de aquellos que ya están solucionados cuando el sistema es completo. En otras palabras, se trata de un ideal de plenitud u omnicomprensión, que es una propiedad distinta de la completitud o falta de lagunas. Tal como establecen Alchourrón y Bulygin, un sistema
α podría ser completo y sin embargo no tener plenitud hermética, i.e. no solucionar todos los casos de los UC menos finos, ni los UC que no son comparables con el UCR del sistema.
Vale la pena detenerse brevemente en los casos no comparables con el UCR de un sistema. Como sabemos, tanto el UCR de un sistema, como los UC más o menos finos en comparación con él, dependen de cuál sea el conjunto de propiedades relevantes (UPR) en el sistema. Es decir depende de la tesis de relevancia de
α para un UA específico. Ahora bien, es preciso no confundir el UPR de un sistema con el UP al que dicho sistema asocia una solución, sin más. Ello es así porque cuando un sistema ofrece una misma solución ante la presencia o la ausencia de una propiedad no puede decirse que dicho sistema no prevea o no asocie una solución a los casos configurados por la presencia y la ausencia de dicha propiedad; sin duda alguna lo hace, sólo que al solucionarlos de manera indiferenciada puede decirse que tal propiedad es considerada "positivamente irrelevante" (Navarro y Rodríguez, 2000: 83). Pero si esto es así, ello significa que se puede distinguir entre el UPR de un sistema -que está constituido sólo por aquellas propiedades a las cuales el sistema asocia una solución diferenciada para el caso de su presencia y el de su ausencia- y el Universo de Propiedades Previstas y asociadas a una solución, sea de manera diferenciada o indiferenciada (el UPP de α).13 Este universo de propiedades previstas puede ser más, pero nunca menos, amplio que el UPR de un sistema.
El UPP de un sistema
α proyectado sobre un Universo de Casos permite identificar un Universo de Casos Previstos (UCP) en α. Con respecto a este UCP en α también puede decirse que, si no coincide con el UCR en α, será siempre de un nivel superior, o más fino que el UCR de α.14
La clase complementaria a la conformada por el UPP de
α, i.e. complementaria a la clase de todas las propiedades previstas y conectadas a una solución con relación a un UA, en el sistema α, es aquella conformada por todas las propiedades no previstas o no conectadas a una solución con relación a un UA en α (el UP-P de α). Dicho UP-P, siempre relativo a un UA, proyectado sobre un UC, permite identificar el Universo de Casos No Previstos o No Regulados en ningún modo en α (UC-P de α). Los casos de este UC-P en α no pertenecen al UCR, ni al UCP, no son más finos ni menos finos que éstos, son casos no comparables con los casos previstos o regulados en cualquier modo en el sistema.
En este sentido, si recordamos el ejemplo dado, el sistema propuesto califica (R) la acción de asistencia al suicidio, en modo diferenciado según que la aceptación del enfermo pronunciada en el formulario adecuado esté presente o ausente. En consecuencia, podemos afirmar que la aceptación no sólo es "una propiedad prevista" con relación a la asistencia al suicidio, sino que es una "propiedad positivamente relevante". Ahora bien, supongamos que, a diferencia del ejemplo propuesto, un sistema jurídico
α establece que, si existe el consenso formalmente expresado, la asistencia al suicidio está permitida, independientemente de que la persona a la que la ayuda va dirigida esté enferma o no. Es decir, con respecto a la ayuda al suicidio, el estado de salud de una persona es una propiedad que el sistema prevé y asocia a una solución, sólo que establece la misma solución cualquiera sea dicho estado de salud. En esta circunstancia estamos ante una "propiedad prevista" o "regulada" en α, pero que es al mismo tiempo una "propiedad positivamente irrelevante". Siguiendo la propuesta de Navarro y Rodríguez este tipo de propiedades debe distinguirse de aquellas propiedades "negativamente irrelevantes" en α, que son aquellas que el legislador no previó en ningún sentido, pues no sólo no forman parte de UPR del sistema, sino que tampoco son positivamente irrelevantes en el mismo. Conforme a lo que he sugerido, la clase formada por todas las propiedades negativamente irrelevantes con relación a la calificación deóntica de un UA, configura un Universo de Propiedades no Previstas, o no reguladas de ningún modo, en el sistema (UP-P del sistema), con relación a un UA. Este UP-P, que es complementario del Universo de Propiedades asociadas a una solución -independientemente de que dicha solución sea diferenciada o indiferenciada según que la propiedad esté presente o ausente-, permite identificar un Universo de Casos no Previstos o no regulados por las específicas normas del sistema: los casos del UC-P.15
La hipótesis que propongo para entender la aspiración de completitud absoluta o clausura de un sistema
α se apoya en la introducción de una Norma Residual de Clausura (NRC) que regula en modo uniforme todas las acciones posibles no ya calificadas por las normas específicas de α. Esta norma declara positivamente irrelevante toda propiedad, a excepción de aquellas propiedades previstas por las normas específicas de α. Es decir, a excepción de aquellas que las normas específicas de α ya asocian a una solución, diferenciada o indiferenciada.
La posibilidad de una Norma Residual de Clausura de este tipo requiere conceptualmente dos cosas. En primer lugar, una distinción entre los casos previstos y las acciones reguladas por dicha norma y los casos previstos o las acciones reguladas por las normas específicas de un sistema
α. En segundo lugar, la aceptación de que al sistema pertenecen todos los contenidos, pero sólo los contenidos, de las normas -específicas y residuales- que satisfacen los criterios de validez o pertenencia.
Una norma residual no prevé casos ni regula acciones definidos, sino que prevé un UC y regula UA no específicos. Ello significa que existen dos tipos de propiedades "previstas" o acciones "reguladas" en
α, aquellas que lo son en virtud de las soluciones que ofrecen las normas específicas de α, es decir, lo son sólo con relación al Universo de Soluciones de α, y aquellas que lo son en virtud de la solución establecida por la Norma Residual de Clausura. Esta norma, en modo no específico, regula cualquier otra acción (i.e. cualquier acción que no esté ya regulada por las normas específicas de α) y lo hace categóricamente, i.e. independientemente de las condiciones que se presenten.
De este modo, toda propiedad posible está "prevista" en
α porque, o bien está conectada a una solución por las normas específicas de α, en cuyo caso es una propiedad prevista sólo con relación a las acciones específicamente reguladas en α, o bien está conectada a la solución que establece la NRC, en cuyo caso es positivamente irrelevante con relación a cualquier acción. O lo que es lo mismo, toda acción posible está "regulada" en α, porque, o bien está calificada deónticamente por las normas específicas de α (con relación al UCP por las normas específicas de α) o bien está calificada deónticamente por la NRC (con relación al UC-P por las normas específicas de α).
Una NRC tiene dos lecturas posibles. En una lectura, es una meta norma que declara positivamente irrelevante toda propiedad que no sea prevista por las específicas normas del sistema con relación a las soluciones que dichas normas establecen. En una segunda lectura es una norma primaria que regula de forma uniforme y categórica el comportamiento de sus destinatarios.
Por ejemplo supongamos una NRC que faculta cualquier comportamiento que no haya sido regulado de otro modo por las normas específicas del sistema. Tal norma indica que las únicas propiedades que pueden ser tenidas en cuenta para obtener una conclusión normativa sobre la base del sistema son aquellas que las normas específicas prevén, y con relación a las acciones que tales normas califican deónticamente. Por este motivo, puede decirse que la NRC declara positivamente irrelevante toda propiedad, salvo aquellas previstas por las específicas normas del sistema con relación a las acciones que ellas específicamente regulan. Pero al mismo tiempo, ello significa que toda acción, que no sean las acciones reguladas por las normas específicas del sistema y bajo las condiciones previstas por las mismas, queda categóricamente permitida.
Si una norma de este tipo se introduce al sistema
α, en rigor, deja de existir un universo de propiedades "no previstas" o "no reguladas" o "no asociadas a una solución" en α. Podemos sí distinguir en α un "universo específico de propiedades previstas" (UEPP), es decir, de propiedades asociadas a una solución por las normas específicas de α y un "universo no específico de propiedades previstas" (U-EPP), es decir, de propiedades asociadas a una solución en virtud de una NRC. Estas propiedades no pueden llamarse relevantes en α por el tipo de solución indiferenciada que la NRC establece, pero son sin duda propiedades previstas en α porque NRC las asocia a la calificación deóntica de un UA.
Asimismo, dado que todo UP puede ser proyectado sobre un UC (Alchourrón y Bulygin, 1971: 104) resultará que no existe más un universo de casos "no previstos" o "no regulados" o "no asociados a una solución" en
α. También aquí podemos distinguir un "universo específico de casos previstos" (UECP) y un "universo no especificado de casos previstos" (UECP), que es su clase complementaria. Pero entonces, si bien de dos modos diferentes, todo caso posible está previsto o asociado a una solución en el sistema α.
La norma residual sugerida es muy similar a la regla de clausura de la relevancia propuesta por Rodríguez y Sucar y a tenor de la cual "toda propiedad que no ha sido tomada como relevante es irrelevante" (Rodríguez y Sucar, 2003:140). Sin embargo, debe advertirse que esta regla puede ser todavía entendida como exclusivamente vinculada al universo de soluciones establecidas por las normas específicas del sistema. Es decir, puede ser entendida como diciendo "todo lo que no ha sido considerado específicamente relevante por las normas del sistema debe considerarse positivamente irrelevante con relación a las acciones reguladas en
α. Pero también puede ser entendida como diciendo "todo lo que no ha sido considerado específicamente relevante por las normas del sistema debe considerarse positivamente irrelevante en α, con relación a cualquier universo de acciones". En la primera interpretación, la regla de clausura sólo dice que las normas específicas de α son inderrotables. En la segunda, la regla de clausura cierra en modo absoluto el sistema.
Tal como se propuso antes, supongamos un sistema
α al que pertenecen sólo dos normas específicas, una que prohíbe R en el caso (p & - q) y otra que faculta R en el caso (p & q). Pero supongamos también que a dicho sistema pertenece una NRC permisiva. Esta NCR no sólo dice que las dos normas específicas de α son inderrotables, es decir, no sólo declara positivamente irrelevante toda propiedad a excepción de (p) la enfermedad irreversible y (q) el consenso expresado en un modo y en un momento establecido. Dice, además que (p) y (q) son relevantes sólo con relación a la calificación normativa de R, la ayuda al suicidio, y de ninguna otra acción. Cualquier otra acción, que no sea la ayuda al suicidio, bajo cualquier circunstancia -incluidas (p) y (q)- esta categóricamente permitida en α. Si α contiene esta NCR, entonces, toda propiedad, por ejemplo (z): el hecho de haber nacido con una profunda lesión cerebral, pero también (p) el hecho de encontrarse en un estado terminal de enfermedad o (q) el hecho de haber expresado una voluntad positiva en el formulario correspondiente, es positivamente irrelevante con respecto a la calificación jurídica de cualquier acción posible, que no sea la asistencia al suicidio. Es decir, NRC faculta toda acción, que no sea R, bajo cualquier condición.16
Esta norma residual no es relativa al UA regulado por las específicas normas de un sistema. El contenido normativo de una NRC no es comparable a los contenidos normativos de las específicas normas de
α. Por este motivo, una NRC no subsana las lagunas normativas del sistema, es decir, no puede completar sus casos de laguna, pero tampoco puede tornarlo inconsistente.
Una norma de este tipo, como cualquier otra norma, pertenece contingentemente a un sistema jurídico
α, si satisface los criterios sistemáticos o extra sistemáticos de validez, y pertenece necesariamente a α, si se maneja un concepto como el de "sistema maestro" propuesto por Alchourrón, según el cual el derecho es un sistema que satisface el ideal de completitud. Y, ciertamente, siempre que la idea de completitud sea interpretada como aludiendo al concepto de clausura o plenitud hermética. Cabe subrayar además, que el "recorte" del contenido de la norma residual de clausura -que garantiza que ella no entra en conflicto con ninguna norma específica del sistema- es también una condición necesaria para su pertenencia al "sistema maestro". Justamente porque éste se define no sólo como un sistema completo, sino también consistente.17
En resumen, la presencia de una NRC en un sistema
α puede juzgarse contingente, pero lo que me interesa sostener aquí no es que los sistemas jurídicos son siempre cerrados porque incluyen necesariamente una norma de este tipo, sino que ello podría ser el caso, y que la clausura absoluta que se lograría mediante la incorporación de una norma residual como la señalada no generaría ningún problema de coherencia. Ello es así porque una norma residual, por hipótesis, se aplica a casos no previstos por las normas específicas de un sistema y califica deónticamente acciones distintas de las que califican dichas normas.18 La incorporación de una norma residual delineada, o recortada, expresamente para solucionar los casos que las normas específicas de α no prevén no puede entrar en contradicción con ninguna de las normas específicas de α.19
Pero si esto es así, entonces habría un modo de lograr la completitud absoluta de un sistema jurídico.
Por una parte habría que aceptar una regla de clausura como la que proponen Alchourrón y Bulygin, y que soluciona todos los casos del universo específico de casos relevantes de un sistema
α (AB, 1971: 138 1975: 194). Es decir, colma las lagunas. Pero por otra parte habría que aceptar una norma como NRC que regula todos los casos posibles, no previstos por las normas específicas de α. Por último, sabemos que los casos menos finos que el UCR de α no constituyen un problema porque, en realidad, el hecho de que el sistema no los solucione "no sería visto, por lo general, como un defecto del sistema, sino como una falta de información acerca de las propiedades del caso, es decir, no como una laguna normativa, sino como una laguna de conocimiento o una laguna de reconocimiento" (Alchourrón y Bulygin, 1971:139 y 1975: 194).
La aspiración a un derecho clausurado en este sentido, obviamente, no es fruto de una exigencia exclusivamente racional, corresponde a una posición formalista, que incluye la clausura como un elemento necesario de ideal de certeza, prevedibilidad, igualdad en sentido formal, etc. Esta idea de plenitud parece estar implícita en una cierta forma de entender el principio de legalidad como característica central de todo Estado de Derecho. Conforme a esta interpretación, toda decisión jurídica tiene que estar fundada en derecho, y el derecho permite o prohíbe estrictamente aquello que permiten o prohíben sus normas específicas, mientras que todos los casos no contemplados en ellas quedan cubiertos por una norma residual de clausura que regula cualquier otra acción en modo uniforme (sin discriminación) y categórico (en cualquier circunstancia).20
En todo caso, un sistema está integrado por todas las normas (específicas y residuales) que expresan sus fuentes y que satisfacen los criterios de validez. En otras palabras, tanto el hecho de la pertenencia de una o más normas residuales de clausura como, en su caso, el carácter de las normas de clausura que pertenecen al sistema, i.e. de prohibición o permisión, dependerá de cuál, si alguno, sea el contenido que satisface los criterios de validez de dicho sistema.

4. La completitud con relación al sistema moral correcto

Como dije antes, hay una forma alternativa de concebir el ideal de plenitud o completitud absoluta que no lo considera una exigencia del ideal de certeza y prevedibilidad, sino un requisito del ideal de justicia. Es decir, tampoco en esta perspectiva el ideal de completitud es fruto de una exigencia puramente racional. Podría considerarse asociado al ideal del Estado de Derecho, sin embargo, este último no se entiende en un espíritu formalista como el que propone la posición anterior. A mi juicio, este modo de entender el ideal es muy similar, si no idéntico, al que explora Alchourrón en su artículo "Law and Logic".21
Es interesante notar, en primer lugar, que en este caso el ideal está lejos de ser asociado al concepto de clausura y que, por el contrario, apunta en una dirección exactamente opuesta: a un ideal de completa apertura de los sistemas jurídicos o de total sensibilidad frente a los requerimientos de la moral crítica que, se supone, es un sistema de normas sin lagunas, consistente y correcto. La aspiración, entonces, no es que el derecho dé una respuesta a cualquier caso posible, sino que dé todas las respuestas moralmente adecuadas: coincidentes con las que establece el sistema completo de la moral.22
Como sabemos, Alchourrón denomina "concepción del sistema maestro" al ideal complejo de completitud y coherencia aplicable a los sistemas normativos. El "sistema maestro" es el ideal, o sea, es el sistema consistente y completo. Pero, si se acepta que en esta lectura el carácter completo debe entenderse con relación a un sistema privilegiado de normas morales, es decir, como la capacidad del sistema jurídico de solucionar todos los casos, que se deben solucionar y en el modo en que se deben solucionar, desde el punto de vista de la moral crítica, entonces la corrección moral es también una característica definitoria del "sistema maestro". Afirmar que el "sistema maestro" es completo, en esta óptica, supone que la propiedad de justicia o corrección moral se ha convertido en una condición suficiente de pertenencia al sistema: en un criterio extra-sistemático de validez. Un contenido moralmente correcto es, por esta razón, parte del derecho entendido como "sistema maestro".23
Cuando la aspiración de completitud se vincula al ideal de justicia se advierte que la interpretación precedente, conforme a la cual la completitud se obtiene mediante una norma residual de clausura, resulta claramente insatisfactoria. Ello no por las consecuencias que según Alchourrón y Bulygin se producirían con respecto a la consistencia del sistema -ya que ellas se podrían evitar "recortando" el alcance de la norma residual de modo que no entre en contradicción con ninguna norma específica-, sino porque este tipo de norma soluciona en modo uniforme la completa clase de los casos no previstos por las normas específicas del sistema, con independencia de aquello que requiere la moral crítica. Es decir, con independencia de las discriminaciones que requeriría la resolución moralmente correcta de los diversos casos genéricos. Una norma residual de clausura muy probablemente entre en contradicción con lo que exigen las normas de la moral correcta para distintos casos genéricos. En tal medida, su incorporación haría inconsistente el sistema.
Para explicar el modo en que se puede alcanzar el ideal de completitud en esta perspectiva cabe distinguir -como propone Alchourrón- entre el derecho como un "libro maestro", que es el conjunto de todos los textos que expresan normas, y el derecho como "sistema maestro", que es un conjunto ordenado de normas y que, en principio, satisface los ideales de completitud, coherencia y justicia.
Pero si se acepta esta propuesta, decir que el derecho entendido como "sistema maestro" es absolutamente completo significa que el Universo de Casos Relevantes y el Universo de Soluciones del mismo coinciden con los del sistema de la moral crítica o, si fuese más amplio, bajo ninguna hipótesis entra en conflicto con él. El "sistema maestro", así entendido, no soluciona todos los casos posibles sino todos los casos que son relevantes desde el punto de vista de la moral crítica, y aun cuando incluyese normas adicionales, es decir, previese casos irrelevantes desde un punto de vista moral, los soluciona de manera siempre compatible con el sistema moral. Si un sistema jurídico es completo, consistente y satisface el ideal de corrección moral, entonces, incluye todo lo que la moral exige y excluye todo lo que sea inconsistente con ella.
Para explicar cómo se conforma el "sistema maestro" Alchourrón utiliza como herramienta heurística la idea de derrotabilidad y propone entender los textos del "libro maestro" como un conjunto de condicionales derrotables con relación al cual existiría un único conjunto de normas inderrotables, i.e. el "sistema maestro". Siguiendo esta sugerencia puede entenderse que las normas del "sistema maestro" son fruto o resultado de la tarea interpretativa, que tiene su punto de partida en el significado usual u ordinario del lenguaje natural en el que están expresados los textos (Alchourrón, 2000: 21). Es claro que, para Alchourrón, interpretar el "libro maestro" no es atribuir, a partir de la nada, un significado a los textos que lo componen, sino precisar el significado que convencionalmente tienen -ampliándolo o restringiéndolo- mediante el uso de diversos tipos de argumentos interpretativos.24 Sin embargo, lo que no es claro es si el "sistema maestro" constituye un conjunto de enunciados que explicita o expresa el contenido conceptual del "libro maestro", i.e. es una interpretación del mismo o, por el contrario, es el conjunto ideal de contenidos conceptuales (completo y consistente), sin más.25
Si el "sistema maestro" es una interpretación del "libro maestro", entonces tanto uno como el otro son conjuntos de textos; sólo que el "libro maestro" es el conjunto de todos los textos que constituyen fuentes(1) que expresan derecho (leyes, tratados, códigos, decretos) tal como emergen de las fuentes(2) de producción del derecho, es decir, tal como las proponen los órganos competentes para crear derecho (el legislador, en términos abstractos), mientras el "sistema maestro" es el conjunto de textos que propone un intérprete y que explicita el contenido conceptual implícito en los textos del "libro maestro" (es una traducción del "libro maestro", un conjunto de enunciados interpretativos).
Por el contrario, si el "sistema maestro" es un conjunto ideal de contenidos conceptuales, completo y consistente, entonces la aplicación de métodos interpretativos es sólo un instrumento que nos permite formular conjeturas más o menos plausibles acerca del contenido de este conjunto ideal. En suma, cualquier formulación del "sistema maestro" es sólo la expresión de un conjunto de creencias acerca del contenido del mismo, pero, por definición, el "sistema maestro" continúa siendo un conjunto abstracto e ideal de contenidos y no las creencias o formulaciones con las que intentamos expresarlo o explicitarlo. La adopción de una u otra perspectiva no es banal porque sólo la última permite expresar o captar el ideal del "sistema maestro": la existencia de un conjunto único y consistente de normas que regula en modo moralmente adecuado todo comportamiento que requiere regulación. Diría que en esto consiste el "noble sueño" del que habla Hart y que representa una aspiración no sólo relativa a la regulación jurídica del comportamiento, sino a la del comportamiento humano en general: la existencia de un conjunto coherente de normas que ofrezca una única respuesta correcta con relación a cada caso genérico que merezca una solución. La existencia de una moral general verdadera.

5. La completitud como solución correcta a todos los casos posibles

No obstante lo dicho, puede alegarse que no existe un único modo de entender "la moral" o "lo moralmente correcto" y que, en una óptica diferente, se pone en evidencia que el ideal del "sistema maestro" no es posible.
En este sentido, algunos autores estarían de acuerdo con Alchourrón en que el ideal del "sistema maestro" (de Dworkin, o de quien quiera que lo asuma) es en realidad una ilusión racionalista. Ello porque entienden que el ideal exige dar una respuesta diferenciada a todo caso posible. Es decir, dar una respuesta específica para todos y cada uno de los conjuntos de propiedades que puedan instanciarse en un caso individual. Esta última característica es fundamental, visto que tal posibilidad de instanciarse en un caso individual es aquello que nos permite calificar un caso genérico como un caso posible. Todo caso individual se identifica mediante un conjunto de propiedades necesariamente distintas de las que identifican y distinguen cualquier otro caso individual. Decir que un conjunto de normas soluciona todo caso posible, en modo diferenciado o específico, i.e. atendiendo al específico conjunto de propiedades que permiten identificar cada caso, es tanto como decir que incluye todas las normas necesarias para dar una respuesta específica a cada caso individual. Un sistema de normas que es sensible (i.e. da una respuesta diferenciada o específica) a cada caso posible, o bien es un conjunto de normas individuales, o bien es un conjunto de normas generales, pero necesariamente inconsistentes entre sí.
En otras palabras, si un sistema ha de lograr la completitud, no a través de normas residuales, sino a través de normas con soluciones específicas para cada caso, o bien debemos renunciar a la coherencia, o bien a la generalidad de las normas. Si el ideal de completitud ha de entenderse así, el único modo en que se puede hablar de un sistema de contenidos generales conectados a un "libro maestro" es admitiendo que dichos contenidos son genuinamente derrotables: permanentemente sujetos a revisión. Un sistema cuya identidad se redefine ante cada ocasión individual de aplicación. Desde esta perspectiva, la mera suposición de un conjunto de normas generales (morales o jurídicas) entendido como un conjunto completo y consistente de normas inderrotables (i.e. un "sistema maestro") es insostenible y auto-contradictoria. En realidad, a cada "libro maestro" se pueden asociar indefinidos sistemas normativos posibles o, si se quiere, un único "sistema maestro", pero relativo a un momento t. Es decir, la única forma posible de concebir un "sistema maestro" es como un sistema normativo momentáneo, como el conjunto de significados o contenidos conceptuales asociados al "libro maestro" en una determinada ocasión. Esto significa que el "sistema maestro" no es el conjunto ideal y único de contenidos normativos correctos sino el conjunto de contenidos expresados en los enunciados que interpretan un "libro maestro" en una situación determinada. Y, por supuesto, siempre susceptible de revisión a fin de dar una respuesta adecuada en cada nueva oportunidad.
Esta visión corresponde a una concepción particularista de la moral y por consiguiente del derecho. Conforme a ella, no existe un único derecho entendido como "sistema maestro" sino tantos sistemas como ocasiones momentáneas de interpretación o casos individuales posibles, porque sólo con relación a los casos individuales hay respuestas moralmente correctas.26
A pesar de que ésta pueda ser presentada como una versión o una forma de entender la concepción del "sistema maestro", en realidad, niega un elemento esencial del concepto de "sistema maestro" y es incompatible con el mismo. Decir que hay tantos "sistemas maestros" como sistemas momentáneos posibles o interpretaciones posibles de un "libro maestro", es equivalente a negar el ideal del sistema único completo y consistente. Pero no sólo eso, esta propuesta, además, torna banal toda otra noción o ideal de completitud. De hecho, esta versión niega inclusive la primera interpretación presentada en este trabajo, aquella aparentemente inocua y que sólo suponía que el derecho es una institución con límites.
El derecho que satisface el ideal de plenitud u omnicomprensión entendido como total apertura o sensibilidad absoluta de sus normas a las características de cada caso individual supone que las normas jurídicas generales son siempre y necesariamente contenidos genuinamente derrotables, que es una idea muy diferente a la que tenía Alchourrón al proponer que los enunciados del "libro maestro" sean vistos como condicionales asociados a un operador de revisión.27
La total sensibilidad moral del sistema, entendida como capacidad de dar respuesta diferenciada ante todas las propiedades posibles, implica que cualquier contenido normativo es parte del derecho. No hay posibilidad de establecer un límite entre aquello que es una acción regulada por el derecho y aquello que no lo es, por supuesto, no es posible establecer un límite que no sea sólo relativo a cada caso individual. Pero, decir que un sistema normativo establece límites sólo relativos a cada caso individual es tanto como decir que no los establece; de la misma manera que decir que es un sistema único, pero relativo a un momento t, es tanto como decir que hay una pluralidad de sistemas: tantos sistemas como momentos t se presenten. Esta es una diferencia fundamental entre el concepto de "sistema normativo" propuesto en Normative Systems y el concepto de "sistema maestro". Si este último representa el ideal de un sistema completo, consistente y único con respecto a cada "libro maestro", no puede ser un sistema relativo a cada momento interpretativo.
En conclusión, creo que esta última interpretación del ideal de completitud debe ser rechazada por incompatible con el ideal del derecho como "sistema maestro". Quedan en pie dos maneras de entender el ideal de completitud: la versión "formalista" que lo asocia a una norma de clausura especialmente recortada para cubrir con una única calificación deóntica aquellos casos no resueltos por las normas específicas del sistema, y la versión "moralista" del iusnaturalismo donde el sistema no es completo con relación a todo caso posible, sino con relación a un UCR, el de la moral correcta.

NOTAS

1 Agradezco a Riccardo Guastini y a Paolo Comanducci las observaciones realizadas a este trabajo.

2 En adelante, todas las citas de esta obra harán referencia a la versión castellana del año publicada en el año 2000.

3 Esta presentación es intencionalmente vaga y podría ser precisada en más de un sentido. Entre otros, por ejemplo, Alchourrón distingue entre fuentes formales y materiales de derecho, y admite que entre estas últimas pueden encontrarse la moral y la dogmática jurídica (Alchourrón, 2000: 16) De ello se desprende que, para Alchourrón, las normas no son necesariamente el significado de ciertos textos. Por ejemplo, pueden ser el contenido de la voluntad de una autoridad. Sin embargo, al aplicar el ideal sistemático, Alchourrón se concentra sólo en las que Guastini llamaría "fuentes de conocimiento" del derecho (Guastini, 2001:24) es decir aquellos textos y documentos en los que se expresa el derecho creado mediante los diversos mecanismos o "fuentes de producción" formal e informal.

4 Cabe apuntar que las distinciones señaladas corren paralelamente a una distinción entre diversos sentidos con los que se suele usar la expresión "fuente" de derecho. Tal como he usado el término hasta aquí, fuentes1 de derecho son los documentos, textos y demás manifestaciones en las que el derecho se expresa. Sin embargo, se llama también fuentes2 a los criterios (propiedades o relaciones) que un texto o un contenido conceptual debe satisfacer para pertenecer al conjunto relevante: al conjunto de las fuentes1 o al sistema normativo, respectivamente. Estas fuentes2 son las razones por las cuales un texto es una fuente1 de derecho o un contenido conceptual una norma válida en el sistema. Asimismo, a menudo se consideran también fuentes3 de derecho a los distintos métodos interpretativos: las diversas reglas o formas de razonamiento que justifican la asignación de un contenido a un texto o la precisión (extensión o restricción) del alcance de un contenido conceptual, i.e. del contenido de una fuente1.

5 Esta distinción también se puede hacer con respecto a los argumentos interpretativos (Alchourrón, 2000: 29-31).

6 Cf. Alchourrón, 2000: 12.

7 La cursiva es mía e intenta poner énfasis en que Alchourrón no confunde el derecho entendido como conjunto de normas y el derecho entendido como conjunto de teorías o doctrinas jurídicas.

8 Es discutible si la deducibilidad constituye una condición necesaria para la pertenencia de normas derivadas al sistema. Si lo fuese, los órganos competentes para legislar no podrían introducir normas "nuevas", sino sólo aquellas que se deducen de las normas independientes. Con respecto a la legalidad y a la deducibilidad como condiciones necesarias y/o suficientes de pertenencia de normas derivadas al sistema, véase Caracciolo, 1988: 57-88.

9 En el lenguaje de Normative Systems, la completitud significa la ausencia de lagunas normativas. Tal como propone Rodríguez, un sistema satisface este ideal si es un sistema completo "respecto del universo de casos relevantes para cada universo de acciones normativamente considerado" (Rodríguez, 2005: 147). Esta precisión corrige -creo, adecuadamente- el modo en que he propuesto entender el ideal de un "sistema completo" en un trabajo anterior (Redondo, 2000: 37-39). En ese trabajo se hacía referencia a la solución completa de todos los casos de un universo de casos, lo cual significa que el sistema regula de manera completa un problema normativo, pero no todos los que considera relevantes, i.e. no todos los casos del Universo de Casos Relevantes del sistema, y es esto lo que se requiere para que el sistema sea completo.

10 Ciertamente, ambos modelos podrían ser inadecuados. Es decir, podría sostenerse que ni el carácter deductivo ni la completitud deberían aceptarse como elementos necesarios del sistema que se propone como modelo reconstructivo del derecho. Ello es así, podría argüirse, porque ni uno ni otro pueden considerarse características abstraídas a partir de una descripción verdadera del objeto, sino que son parte de una idealización del objeto que se pretende explicar. Con respecto a la distinción entre abstracción e idealización véase O'Neill O., 1996:38-44.

11 No intento aquí reconstruir la tesis de ningún autor, sino la idea de espacio complementario a lo que es jurídicamente relevante. Según Riccardo Guastini, a partir de la teoría del "espacio jurídico vacío" se sigue una recomendación de razonar a contrario cuando una acción no está permitida por el derecho. En mi opinión, una afirmación de ese tipo es incompatible con la idea de "espacio jurídico vacío". En todo caso, y si se consiente la expresión, esta tesis autorizaría un razonamiento "a contraditio". Es decir, si es el caso que "R" no está prohibido, entonces se sigue que no es el caso que lo esté. A mi juicio, creer que la tesis del "espacio vacío de derecho" implica una recomendación de razonar "a contrario" supone una confusión entre negación externa e interna, pero no es éste el sitio para discutir esta cuestión.

12 Con respecto a la distinción entre casos más y menos finos, véase Alchourrón y  Bulygin, 1971: 96-98.

13 Esta distinción, si bien no coincide, se apoya en una señalación de Caracciolo, quien pone en evidencia la ambigüedad de la expresión "status normativo" a partir de la cual se construye la noción de relevancia de una propiedad en Normative Systems (Caracciolo, 1994: 34-35).

14 A pesar de la diferencia existente entre propiedades o casos "previstos" y propiedades o casos "relevantes" debe ser claro que cualquier propiedad puede considerarse "prevista" o "relevante" sólo con relación a un Universo de Acciones. Por ejemplo, si una propiedad como la buena fe está prevista (o es relevante) sólo con relación a la acción de restitución de un bien mueble adquirido a título gratuito, ello significa que la buena fe es una propiedad no prevista (o no relevante) con relación a cualquier otra acción.

15 Los casos del UC-P deben distinguirse de los casos de laguna. Ambos son casos a los que el sistema no asocia una solución. Sin embargo, un caso de laguna es un caso que pertenece al UCR. En otras palabras, cabe distinguir un caso de laguna de un caso no previsto o no regulado en el sistema.

16 El contenido de la NRC podría expresarse, o bien diciendo que ella califica toda acción posible (a excepción de las acciones calificadas por las normas específicas de á) o bien diciendo que prevé todo caso posible (a excepción de los casos previstos por las normas específicas de á).

17 La norma residual de clausura NRC, puede conjeturarse, tiene como contenido implícito la conocida fórmula "todo lo que no está prohibido en α está permitido en α". Pero debe precisarse que "todo lo que no está prohibido en α" puede entenderse de diversas maneras. Conforme lo que he dicho hasta aquí, debe entenderse como "todo caso no regulado o no previsto específicamente por las normas de α", o lo que es lo mismo "todo caso formado a partir del universo complementario del UPP de α". En esta lectura, la fórmula en cuestión no resuelve las lagunas normativas de α porque éstas, por definición, son casos -si bien no solucionados- del UCR de α, y en la interpretación propuesta la fórmula no es relativa a dicho UC.

18 Podría pensarse que la NRC sí se aplica a casos previstos por las normas específicas del sistema, pero con relación a un Universo de Acciones diferente. Sin embargo, esto no es así porque un caso puede decirse "previsto" sólo con relación al UA calificadas deónticamente con relación a él.

19 Puede sostenerse que este tipo de normas sí introduce conflictos en el sistema porque la permisión de "cualquier otra acción" puede incluir la permisión de acciones no sólo distintas sino también incompatibles con las que las normas específicas de α prohíben. Por ejemplo, puede decirse que en el caso de enfermedad y clara voluntad negativa del enfermo, si bien en virtud de las normas específicas de α está prohibida la asistencia al suicidio, en virtud de la NRC está permitido matarlo, lo cual puede considerarse incompatible con la prohibición de ayudarlo a morir. Sin embargo, este no es un problema de contradicción entre la NRC y las normas específicas del sistema, sino de determinación de los contenidos conceptuales permitidos y prohibidos en el sistema. La norma que permite cualquier otra acción que no esté regulada diversamente por las normas específicas de α, permite cualquier otra acción que no esté incluida en el contenido conceptual de lo que las normas específicas de α prohíben.

20 Al sistema podrían pertenecer más de una NRC, cada una de las cuales referida a un universo de acciones diferente. Por ejemplo, con respecto al universo de las acciones calificadas penalmente se considera implícita una norma residual permisiva de las conductas no prohibidas por las normas específicas de α. Pero, con respecto a las acciones que las autoridades tienen competencia para realizar, por lo general, se consideran prohibidas todas las acciones que no han sido específicamente permitidas por las normas de competencia de α (Guastini, 2001: 175-187).

21 En "Law and Logic" Alchourrón intenta dar cuenta de la concepción de Dworkin. A mi entender, la idea de completitud que expongo a continuación no es parte de la teoría de este autor.

22 Como subraya Alchourrón, esto exige postular un conjunto de principios morales privilegiados, los verdaderos, y una noción privilegiada de coherencia moral (Alchourrón, 2000: 33).

23 Como dije, a mi juicio ésta no es la posición de Dworkin. Para este autor, el hecho de que una norma sea moralmente correcta no es una condición suficiente para que ella pertenezca al sistema puesto que dicha norma podría estar en conflicto con una norma perteneciente en virtud del criterio de legalidad.

24 En otras palabras, para Alchourrón el paso interpretativo no es -como sería para otros autores- el paso de una fuente a una norma, o el pasaje que va desde un texto, o formulación normativa, a su significado. La interpretación del "libro maestro" es la actividad a través de la cual, a partir de ciertos textos ya asociados a un significado usual u ordinario, se llega a otros textos que intentan hacer explícito el contenido conceptual implícito en los primeros. En la concepción de Alchourrón el lenguaje de los textos (el lenguaje del "libro maestro") tiene ya un significado, el que establecen las reglas convencionales de uso del lenguaje (Alchourrón, 2000:21-22).

25 Dos apreciaciones exegéticas que pueden ser de interés. 1) La idea de Alchourrón en "Law and Logic" es fundamentalmente similar a la que se desarrolla en Normative Systems, sin embargo, hay una diferencia que es oportuno señalar. En Normative Systems, el sistema normativo es obviamente un conjunto de normas. Aun cuando en esta obra no se problematiza el tema de la interpretación, puede decirse que las normas son el significado de ciertos textos y que, a su vez, el significado de los textos depende de las convenciones vigentes: lo que podríamos llamar el significado usual u ordinario del lenguaje. Pero entonces, lo que en Normative Systems son enunciados que expresan las normas inderrotables del sistema normativo, en "Law and Logic" son vistos como enunciados derrotables a partir de los cuales, y mediante diversas técnicas interpretativas, intentamos hacer explícito el contenido conceptual de un conjunto ideal, único, completo y consistente: el "sistema maestro". 2) En este sentido, es claro que el concepto de "sistema maestro" es distinto del concepto de sistema normativo. Pero no sólo son conceptos diferentes, son incompatibles entre sí. Ningún sistema normativo, tal como se define en Normative Systems puede llegar a ser un "sistema maestro". Ello es así porque ningún sistema de normas que contenga todas sus consecuencias lógicas puede ser absolutamente completo y consistente a la vez (y estas últimas son condiciones definitorias del "sistema maestro"). En pocas palabras, asumir el ideal de un derecho organizado como un "sistema maestro" supone que el derecho no es un sistema normativo que incluye todas sus consecuencias lógicas.

26 Según Bulygin, éste sería el modo en que debemos entender la posición de Dworkin. En esta lectura "ningún sistema (Master System) es definitivo, pues está sujeto potencialmente a nuevos cambios" (Bulygin, 2000:60).

27 En opinión de Alchourrón, un condicional derrotable expresa en su antecedente una condición contribuyente que, debidamente revisada o expandida configura una condición suficiente para obtener el consecuente. En cambio, si un condicional es genuinamente derrotable, su antecedente no puede ser asociado a un operador de revisión. No hay ninguna expansión del antecedente que configure una condición suficiente que permita derivar la consecuencia normativa. Hay quienes dudarían de que se pueda llamar"normas" a enunciados que expresan contenidos genuinamente derrotables. Por ejemplo, Caracciolo, 2005: 87-100. Con respecto a la noción de norma genuinamente derrotable (Bayón, 2003: 201).

Referencias

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